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¿CÓMO ANULAR MULTAS DE TRÁNSITO?

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El artículo 159 del Código Nacional de Tránsito ( Ley 769 de 2002 ), dice que:

«Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.»

Es decir que el mandamiento de pago debe notificarse antes de que transcurran los 3 años para que no prescriba la acción de cobro de las multas o comparendos de tránsito, en cuyo caso habría interrupción de la prescripción, iniciándose un nuevo conteo de otros tres años, siempre que el mandamiento de pago se notifique antes de que haya prescrito la multa o comparendo, toda vez que la ley precitada prohíbe a la autoridad de tránsito cobrar un comparendo ya prescrito.

De manera pues que resulta relevante la adecuada notificación del proceso de cobro administrativo, de acuerdo con el  artículo 826 del estatuto tributario, esto es, dentro de los 10 días siguientes, de manera personal y si ello no es posible, deberá ser notificado por correo:

«… Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.»

Como también se aplica algunas normas del estatuto tributario, ante el silencio en algunos aspectos del código nacional de tránsito. Para armonizar esta dualidad deberá considerarse que primará el contenido de la norma especial, pero en lo no contenido en ella deberá acogerse lo establecido en el Estatuto Tributario, en temas tales como la notificación del mandamiento de pago, las excepciones contra dicho mandamiento, y la fecha o momento en que se inicia a contar de nuevo el término de prescripción, aplicabilidad que se da por la por la calidad o características de los dineros públicos a recaudar, ya que no se consideran de carácter tributario; sino por el hecho de que son dineros públicos que deben ser recaudados por autoridades investidas con facultades de cobro coactivo.

En consecuencia, el inciso segundo del artículo 818 del Estatuto Tributario dice:

«Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago…»

Mediante acción de tutela interpuesta, radicada con el número 03248- del 11 de febrero de 2016 del Consejo de Estado sección primera, se dijo:

«El cobro de las multas de tránsito corresponde, de conformidad con el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010 y por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, “estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario”.»

Una vez pasado los tres años de iniciado el cobro mediante el mandamiento de pago, el artículo 831 del estatuto tributario en su numeral 6 contempla la prescripción de la acción de cobro como una excepción contra el mandamiento de pago, y de encontrarse probada el funcionario debe darle trámite y archivar el proceso de cobro.

¿Qué hacer si el funcionario se niega a reconocer la prescripción y siguiera adelante con la ejecución del mandamiento de pago?

El infractor podrá recurrir a la justicia administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como lo señala la sección cuarta del Consejo de Estado en sentencia 23899 del 8 de octubre de 2018 con ponencia del magistrado Milton Chávez:

«Para el despacho, los actos demandados son de carácter particular, lo que pretende el actor es un restablecimiento económico particular que consiste en el no cobro de las multas impuestas, razón por la que la demanda se debe tramitar por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establece el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.»

  • Podrá presentar derecho de petición solicitando se le descargue el comparendo.
  • Acción de tutela por violación del debido proceso.
  • Acción de cumplimiento con la constitución de renuencia, previa la negativa de la autoridad al cumplimiento, en seguimiento de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, que en su artículo 8 establece:

“ARTÍCULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos ( … )”.

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