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INCONSTITUCIONALIDAD DEL VOTO PONDERADO EN PROPIEDAD HORIZONTAL

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Efectivamente el articulo 37 de la ley 675 de 2001, fue demandado por inexequible y la sentencia C-522 de 2002, se ocupó del tema, declarando que el inciso es condicionalmente exequible.

En síntesis el argumento de la corte, fue que al establecer la ley un voto ponderado en la toma de decisiones en el régimen de propiedad horizontal, desconoce el derecho de participación, lo que consideraron es una discriminación injustificada, supeditada a una consideración económica ligada al coeficiente de copropiedad.

La decisión final fue que el inciso 2o. del articulo 37 de la Ley 675 de 2001, es condicionalmente exequible, en el entendido que el voto de cada propietario equivaldrá al porcentaje de coeficiente del respectivo bien privado en relación con las asambleas de copropietarios los bienes inmuebles destinados a vivienda, sólo cuando se trate de decisiones de tipo económico, las demás se regirán por la regla un voto por cada unidad privada. Las decisiones de las asambleas de copropietarios de los inmuebles de tipo mixto (de vivienda y comerciales) deberán hacer la respectiva distinción al momento de votar para cumplir con el condicionamiento.

En conclusión, si el caso es al no estar destinado a vivienda, no tiene aplicación la sentencia precitada, debiendo considerarse para todos los efectos, que el voto para todas las decisiones deberá tomarse y cuantificarse en atención al coeficiente de copropiedad.

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